Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas |
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Ley de Firma Digital y Certificados Digitales TITULO I PRINCIPIOS Y NORMAS GENERALES CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente ley tiene por objetivo regular el uso y el reconocimiento jurídico de la Firma Digital, otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad, así como el autorizar al Estado para su utilización. Artículo 2.- Para los propósitos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:
Articulo 3: En la presente ley se utilizará el término digital entendido como cualquier información codificada en dígitos, la cual resulta más precisa que el termino electrónico, que se refiere al medio físico de procesamiento, almacenamiento o transmisión, el cual es uno de los medios para generar, transmitir y almacenar información digital.
CAPÍTULO II RECONOCIMIENTO JURÍDICO DE LA FIRMA DIGITAL Artículo 4.- La Firma Digital Avanzada, deberá crearse mediante un dispositivo seguro de creación de firma. Artículo 5- La Firma Digital Avanzada, siempre que esté basada en un certificado digital reconocido y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá respecto de los datos consignados en forma digital, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel. Cuando la ley exija la presentación o existencia de un documento escrito debidamente firmado, tal requisito será plenamente satisfecho por un documento digital, si el mismo ha sido firmado mediante una Firma Digital Avanzada, creada por un dispositivo seguro de creación de firma. Se presumirá que la Firma Digital Avanzada y el medio de creación de firma con el que ésta se produzca, reúnen las condiciones necesarias para producir los efectos indicados en este apartado cuando el certificado reconocido es emitido por un prestador de servicios de certificación acreditado. Articulo 6. - Cuando una ley requiere que un documento o firma esté certificado o autenticado notarialmente por un abogado, o de cualquier otra forma reconocido, verificado o certificado, tal requisito se tendrá por cumplido si una firma electrónica avanzada de un notario publico, abogado, funcionario publico, o cualquier otra persona autorizada y competente para efectuar tales actos, es puesta o vinculada al documento o firma digital o Firma Digital Avanzada
CAPÍTULO III USO DE LA FIRMA DIGITAL Y LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS POR EL ESTADO Artículo 7.- Se autoriza a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones, Contraloría General de la República, Defensoría de los Habitantes, así como a todas las instituciones públicas descentralizadas, y entes públicos no estatales para la utilización de la Firma Digital Avanzada y los documentos electrónicos firmados digitalmente en sus relaciones internas, entre ellos y con los particulares, de conformidad con las previsiones de esta ley y su reglamento.
TITULO II DE LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DIGITAL CAPITULO I DEL ÓRGANO RECTOR Artículo 8.- El Ministerio de Ciencia y Tecnología será el Órgano Rector en todo lo concerniente a esta ley. 8.1 Toda interpretación técnica estará bajo el mejor criterio del Órgano Rector tomando en cuenta el estado de arte en la tecnología, así como los requerimientos y realidades del país. Artículo 9.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, utilizará un sistema de acreditación voluntario, en el ámbito de los prestadores de servicios de certificación de Firma Digital Avanzada, coordinando para ello con la Autoridad de Acreditación, la cual será un ente con participación activa y equilibrada de los sectores involucrados. La Autoridad de Acreditación mediante la función de acreditación, reconoce formalmente que una organización es competente para llevar a cabo tareas especificas de acuerdo a los requisitos de normas nacionales e internacionales, que permitan lograr un adecuado grado de seguridad y confianza que proteja debidamente, los derechos de los usuarios, para lo cual deberá llevar a cabo el proceso de evaluación correspondiente, un registro de las entidades acreditadas y velar por que se cumplan los requisitos establecidos por esta ley y su reglamento. CAPITULO II CERTIFICADOS DIGITALES Artículo 10.- Los certificados digitales se vinculan con una persona confirmando su identidad, el cual deberá contener al menos:
Artículo 11.- Los certificados digitales se podrán cancelar y revocar en los siguientes casos:
Artículo 12.- Los certificados de Firma Digital que sean emitidos por entidades no establecidas en Costa Rica, serán equivalentes a los otorgados por prestadores establecidos en el país, cuando hayan sido homologados por estos últimos, bajo su responsabilidad, y reconocidos por la autoridad de acreditación competente y cumpliendo con los requisitos fijados en esta ley, su reglamento y normas internaciones correspondientes. CAPITULO III DE LA ACREDITACION E INSPECCION DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACION DIGITAL Artículo 13.- Mediante la autoridad competente de acreditación, la cual estará adscrita al Ministerio Rector, las empresas que emitan certificados de Firma Digital, deberán someterse al proceso de acreditación que se defina al respecto para estar debidamente acreditados. Las funciones de las empresas certificadoras serán entre otras las de emitir o cancelar certificados digitales, así como brindar otros servicios inherentes al propio certificado. Artículo 14.- Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores acreditados, la Autoridad de Acreditación ejercerá la facultad de inspección sobre los prestadores acreditados y podrá, a tal efecto, requerir información, ordenar evaluaciones anunciadas o no anunciadas a sus instalaciones al menos una vez al año y solicitar las modificaciones necesarias para que se mantenga actualizado el sistema y el servicio, con personal que para tal efecto se seleccione de conformidad al reglamento, la Autoridad de Acreditación y del Órgano Rector. Así como suspender las acreditaciones en caso de incumplimiento. Artículo 15.- La Autoridad de Acreditación así como el personal que actúe bajo su dependencia o por cuenta de ella, deberá guardar la confidencialidad y custodia de los documentos y la información que le entreguen las empresas certificadoras. Artículo 16-. El Órgano Rector deberá observar en sus actuaciones y regulaciones total neutralidad respecto de las diversas tecnologías de Firma Digital existentes, procurando la mayor adaptabilidad a los avances científicos y tecnológicos en tal área. TITULO III LOS DISPOSITIVOS DE FIRMA DIGITAL AVANZADA Y LA EVALUACIÓN DE SU CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA APLICABLE CAPITULO UNICO Artículo 17-. Los dispositivos seguros de creación de Firma Digital para considerarse como tales deberán cumplir con:
Artículo 18-. Los dispositivos de verificación de Firma Digital Avanzada deben garantizar al menos lo siguiente: 1- Que la firma se verifica de forma fiable y el resultado de la verificación figure correctamente. 2- Que el verificador puede, en caso necesario, establecer de forma fiable la integridad de los datos firmados y detectar si han sido modificados. 3- Que aparezca correctamente la identidad del signatario.
Artículo 19-. Las disposiciones de esta ley no deberán entenderse en el sentido de prohibir la existencia de sistemas de Firma Digital basados en convenios expresos entre las partes, las que podrán a través de un contrato fijar sus derechos y obligaciones, y las condiciones técnicas y de cualquier otra clase, bajo las cuales reconocerán su autoría sobre un documento digital o mensaje de datos que envíen, o la recepción de un mensaje de datos de su contraparte.
TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 20-. El Poder Ejecutivo deberá emitir el reglamento a la presente ley dentro del plazo máximo de tres meses siguientes a su publicación. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República. San José, el ___________ de _________del año 2001
Miguel Angel Rodríguez Echeverría · · · · · · · · · Guy de Téramond MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
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